Auto 135/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
Referencia: Expediente ICC-2796
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 10 de octubre de 2016, Jairo Alberto Espinosa, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital. El recurso de amparo fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.
El accionante dijo que es víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra sin empleo, lo que impide que genere recursos económicos para el sostenimiento y alimentación de su núcleo familiar, quienes tampoco trabajan. Agregó que es cabeza de hogar y que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). Afirmó que la UARIV no le ha suministrado ningún tipo de asistencia humanitaria. Por lo anterior, solicita que se ordene a la UARIV entregar la ayuda humanitaria en un plazo oportuno y razonable e informarle las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ésta le será entregada.
2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 12 de octubre de 2016, manifestó que no tenía conocimiento para estudiar el asunto, pues el accionante tiene su domicilio en el municipio de Sabanalarga, por lo que el competente para conocer el asunto debía ser el juez del circuito de ese municipio.
3. Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien mediante auto del 20 de octubre de 2016, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.
El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que, según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de Medellín, pues allí ocurrieron los hechos causantes de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].
En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien es el superior jerárquico común de los juzgados 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y Promiscuo del Circuito de Sopetrán[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].
3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela ante los jueces-a prevención, lo cual significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente[6].
4. Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. Como quiera que la voluntad del accionante es tramitar la acción de tutela en Medellín, la Sala considera que el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo.
5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Alberto Espinosa contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2796, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alberto Espinosa, al Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Alberto Espinosa contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Segundo.- REMITIR el ICC-2796, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alberto Espinosa, al Juzgado 6º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
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LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
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MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
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ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
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IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (E) |
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) |
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ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (E) |
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.
[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el superior jerárquico común de las autoridades involucradas es la Corte Suprema de Justicia.
[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.